OPINION PERSONAL SOBRE LA EXENCION DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO IMPROCEDENTE , A RAIZ DE LAS ULTIMAS MODIFICACIONES , RD-Ley 20/2012
Si bien en mi anterior información, mantenía que para que la indemnización que se abonara al trabajador por despido improcedente estuviera exenta del IRPF es necesario acudir a conciliación administrativa , judicial o en su caso sentencia, y ello , haciéndonos eco de la nota dictada por la propia AEAT , en estos momentos y después de una lectura más detenida, no me queda tan claro que esto sea lo querido por el legislador , y es que :
El RD-Ley 20/2012 de 13 de julio , dispone que : procede a adecuar la regulación de los conceptos no computables en la BASE DE COTIZACIÓN a la Seguridad Social a lo previsto en el ámbito tributario (art. 109.2, 3 y 4 -añadido- LGSS), procediéndose a homogeneizar la normativa de Seguridad Social con las previsiones contenidas en la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), de tal manera -se argumenta en el Preámbulo del RDL- “ Por otro, la regulación de las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena y los conceptos incluidos a efectos del gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra incluida, respectivamente, en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, desarrollado por el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, y en la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, persisten de forma injustificada una serie de diferencias entre ambos regímenes que se debe corregir con el objetivo de homogeneizar la normativa en materia tributaria y de Seguridad Social, de tal manera que aquellos conceptos que son considerados como renta en la normativa tributaria, y como tal tributan a efectos del IRPF, sean incluidos también en la base de cotización. Carece de fundamento que los mismos conceptos tengan una consideración jurídica diferente en distintos ámbitos de la normativa vigente. La medida contribuye a simplificar y homogeneizar el sistema, liberando de cargas administrativas a las empresas.”
De este modo y con respecto a las indemnizaciones excluye de la base de cotización las siguientes ( art. 109.2 b) LGSS )
Por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos: estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
Por despido o cese del trabajador: estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (ET), en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. ( ESTE APARTADO NO SE CONTEMPLA EN EL ART. 7 e) DE LA LEY DEL IRPF )
En los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos (art. 51 ET), o por causas objetivas [art. 52 c) ET], siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en ET para el despido improcedente.
o Se establece un tope máximo de los conceptos que pueden ser objeto de exclusión de la base de cotización, respecto del conjunto de percepciones salariales que individualmente consideradas se encuentran excluidas total o parcialmente. Dicho tope máximo se deberá determinar reglamentariamente por parte del Gobierno (nuevo apdo. 4 art. 109 LGSS).
OPINION
De lo expuesto, sobre todo teniendo en cuenta lo que se establece en la disposición de motivos y en la modificación operada en el 109.2 b) de la LGSS y en el art. 7 e) de la Ley 35/2006, entiendo que el legislador ha querido expresamente tener por exentas las indemnizaciones por despido improcedentes que no superen las cuantías establecidas en el ET, incluidos los casos en los que se reconoce la improcedencia antes del acto de conciliación administrativa ( semac ),
Y ello teniendo en cuenta además lo siguiente :
1.- No existe impedimento legal que prohíba el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte del empresario ( la ley sólo habla de declarado , sin especificar quien pude declararlo )
2.- El art. 209.4 LGSS establece : “En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo.”
3.- El Art. 7. e) Rentas exentas. Ley 35/2006 , dice : “ Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”
En cualquier caso y hasta que se aclare esta situación , es aconsejable acudir al SEMAC y evitar riesgos
lunes, 23 de julio de 2012
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